Como consecuencia de diversos procedimientos contenciosos interpuestos en materia de seguros por este Despacho, en conjunto con De la Peza y Matuk (DPMA), el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito recientemente sentó precedente de Tésis sobre el particular:
Época: Décima Época
Registro: 160701
Instancia: SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Tipo Tesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: I.7o.A.808 A (9a.)
Pag. 616
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1; Pág. 616
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS EN LA QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA UNA RECLAMACIÓN. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. Del contenido de los artículos 4o., 5o., 63, 65 y 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros se advierte que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) es un organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene como encomienda la protección y defensa de los derechos e intereses de los usuarios frente a las instituciones financieras; además, que los usuarios podrán interponer sus reclamaciones dentro del término de dos años contados a partir de que se presente el hecho generador o, en su caso, a partir de la negativa de la institución financiera a satisfacer las pretensiones del usuario, y que al recibir una reclamación formulada, dicha comisión debe agotar el procedimiento conciliatorio, lo que se cumple al citar a las partes a una audiencia. En ese orden de ideas, cuando en el juicio de garantías el acto reclamado consista en una determinación en la que la CONDUSEF, con fundamento en el citado artículo 65, deseche por extemporánea una reclamación presentada por la quejosa, es inconcuso que la litis constitucional versa sobre aspectos propios del campo del derecho administrativo; esto es así, porque la indicada comisión es una autoridad de naturaleza administrativa, de lo que se colige que al emitir el acto reclamado actuó en el ámbito de esa rama del derecho, al sustentar su determinación en la mencionada ley. Por tanto, acorde con la fracción II del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a los Jueces de Distrito en Materia Administrativa conocer del juicio de amparo promovido contra la mencionada resolución.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Competencia 7/2011. Suscitada entre el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 10 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.
Si te interesa conocer más sobre este tema contacta al Lic. Rafael Sámano: rsamano@samanosc.com.mx
Comments